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Estudio Jurídico Dikè & Asociados

Abogados La Plata 

Dr. Gabriel Darío Oviedo 

 

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¿Qué es la donación? 

 

La Donación según el Código Civil y Comercial, es un contrato.

Es decir hay donación, cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra y ésta lo acepta.

 

Este tipo de contrato, genera:

  • la obligación del donante de transmitir gratuitamente la cosa, y

  • el requisito de la aceptación de la otra parte.

 

Allí genera la formación del consentimiento contractual, según el cual la oferta caduca con la muerte o la incapacidad del donante, y con ello, suprime la posibilidad de que la oferta de donación sea aceptada después de su muerte, lo que era admitido anteriormente.

 

Así, el actual Cód. Civ. y Com. establece que la regla general, es que la aceptación debe producirse en vida del donante y del donatario.Por ello, ya no podrán ser aceptadas aquellas ofertas de donación cuyo emisor hubiera fallecido, ya que el contrato se regirá por la legislación vigente al momento de su perfeccionamiento.

 

Dentro de los contratos, se lo clasifica como un contrato unilateral, por cuanto genera obligaciones para una sola de las partes, el donante, y a título gratuito, por cuanto asegura al donatario una ventaja independiente de toda prestación a su cargo.

Se exceptúan las donaciones con cargo y remuneratorias, que serán consideradas onerosas en la medida del valor del cargo impuesto o del servicio retribuido.

 

Forma del contrato de donación

 

Se impone la escritura pública para la donación de bienes inmuebles, de cosas muebles registrables (es decir, los automotores, buques y aeronaves) y de prestaciones periódicas y vitalicias, títulos y acciones.

Si no se cumple dicha exigencia el contrato sería nulo, lo que permite calificar al contrato como formal, solemne absoluto.

 

Se exceptúa del requisito de escritura pública respecto de las donaciones al Estado. En este caso, se supone que las actuaciones administrativas permiten suplir la escrituración.

 

Las donaciones manuales en relación a cosas muebles no registrables y de títulos al portador, se establece que deben hacerse por tradición del objeto donado.

El Código Civil y Comercial, impone la tradición como requisito para la formación del contrato.Si bien en este ordenamiento se ha suprimido la categoría de los contratos reales, la donación manual se asemeja en sus efectos a un contrato de este tipo, ya que no se encontraría perfeccionada mientras no se haya entregado la cosa.Habrá que dar por cumplido el requisito cuando la tradición se sustituye por la traditio brevi manu o el constituto posesorio, lo que permitirá celebrar contratos de donación de cosas muebles con reserva de usufructo para el donante.

 

Capacidad y legitimación para donar

 

Como principio general, decimos que quien tiene plena capacidad para disponer de sus bienes puede donar.

Ello, se refiere tanto a la capacidad de derecho o como a la de ejercicio.

 

Respecto de los menores emancipados, que les impide donar lo que hubieran recibido a título gratuito.

 

Se les prohíbe hacerlo entre sí a los cónyuges bajo régimen de ganancialidad (no existe prohibición alguna en este sentido para los esposos casados bajo régimen de separación de bienes).

 

Respecto de los menores, sus progenitores requerirán autorización judicial para disponer de los bienes de aquellos, la que con seguridad será denegada respecto de una donación.

 

En caso de tutela y curatela, la situación será similar, los representantes legales pueden aceptar donaciones en nombre de los menores, aun cuando ellos fuesen los donantes, siempre que la donación sea sin cargo.

Si se impusiera un cargo, lo que puede ser gravoso para el incapaz, se requerirá autorización judicial.

 

La posibilidad de que se celebre donación del incapaz a sus progenitores está prohibida.

 

Respecto de la donación a favor de los tutores y curadores, se establece una limitación expresa hasta tanto se hayan aprobado las cuentas y se haya extinguido cualquier saldo pendiente de ellas.

 

Con relación a la legitimación para donar, los apoderados requerirán facultades expresas.Sin embargo, cabe destacar que ha desaparecido la necesidad de que en el poder se individualice el bien objeto de la donación. Por lo tanto, bastará con que el apoderado cuente con facultad genérica para celebrar este contrato.

 

Objeto de la donación

 

El objeto de la donación deben ser cosas, por lo cual se limita a los bienes materiales.

 

Donaciones sujetas a condición

 

Nada impide imponerle al contrato de donación como a cualquier otra figura contractual, como elemento accidental, algún tipo de condición, ya sea suspensiva o resolutoria, siempre que no se trate de condiciones prohibidas.

Sin perjuicio de ello, se prohíbe expresamente, sujetar los efectos de la donación al fallecimiento del donante.

 

Efectos del contrato de donación

 

El contrato impone en cabeza del donante la obligación de entregar la cosa, efecto normal de todo contrato.

 

El derecho de reversión

 

El Código Civil y Comercial regula el derecho de reversión, se incluye expresamente la posibilidad de que la condición opere en caso de fallecimiento del donatario, su cónyuge o descendientes.

Respecto del dominio adquirido en virtud de una donación con derecho de reversión, nos remite al régimen de dominio revocable.

En caso de revocación del dominio el dueño perfecto, en este caso el donante, readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados por el titular de dominio resuelto, en este caso el donatario.

Se establece un plazo máximo de diez años para la vigencia de la condición resolutoria impuesta al dominio.

 

La revocación de las donaciones

Se mantienen para los supuestos de revocación ya conocidos: inejecución de los cargos e ingratitud del donatario y, solo para el caso en que se lo hubiera introducido expresamente como condición de la donación, la supernacencia de hijos al donante.

 

El derecho a revocar la donación por inejecución de los cargos corresponde solo al donante y a sus herederos, no al beneficiario del cargo, a quien únicamente le compete la acción por cumplimiento

 

Las donaciones inoficiosas y la observabilidad de los títulos

Se define la donación inoficiosa, como aquella cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante, y remite para su regulación a las normas sobre porción legítima.

Como es obvio, la inoficiosidad de una donación solo podrá determinarse al momento del fallecimiento del causante, ya que será en esa oportunidad cuando, sumando al valor del patrimonio relicto el de los bienes donados, se podrá determinar cuál es la proporcionalidad de la donación respecto de ese total.

Cuando un legitimario vea afectada su porción legítima como consecuencia de disposiciones testamentarias o donaciones efectuadas por el causante, podrá demandar su reducción, comenzando por las instituciones de herederos de cuota y los legados, en ese orden.

Cuando esas reducciones no sean suficientes, podrá pedir la reducción de las donaciones en orden inverso a sus fechas.

A su vez, se le otorga acción reipersecutoria respecto de los bienes registrables que se encontraran en poder de terceros adquirentes.

 

Todo título de adquisición de un inmueble proveniente de una donación resultará observable, dado que puede encontrarse afectado por una acción de reducción.

 

El Código Civil y Comercial no distingue entre donaciones a herederos legitimarios y donaciones a terceros.

El Código Civil y Comercial, limita el plazo para interponer una eventual acción de reducción a diez años, contados desde la fecha de adquisición de la posesión.

A su vez, si media título se presume que la posesión comienza desde la fecha del mismo.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la acción de reducción puede ser intentada por el legitimario desde la muerte del causante, por lo que el respectivo plazo de prescripción debe contarse desde este momento.No existiendo para esta acción un plazo de prescripción específico, es de aplicación el genérico de cinco años.

 

En consecuencia, el título también habrá quedado perfeccionado por el transcurso de ese término desde el fallecimiento del donante.

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