top of page

La prestación de alimentos dentro del Derecho de Familia, comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante.

Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.

La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.

Los caracteres antes enunciados encuentran su excepción en los alimentos devengados y no percibidos que pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.  

En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.

 

Contenido de la obligación alimentaria

Como se expresara anteriormente, la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante.

Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.

Dicha norma consagra el contenido asistencial, integral y solidario de la obligación alimentaria.

 

Modo de cumplimiento

En cuanto al modo y oportunidad del cumplimiento, la prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes.

Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.

En cuanto al modo y oportunidad del cumplimiento, la prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes.

 

Cuestiones prácticas

En cuanto al tipo de proceso, la petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión.

Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.

El recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.

Se determina respecto la retroactividad de la sentencia que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación.

Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos y en tales circunstancias, el obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.

 

Asegurar la cuestión alimentaria

A fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, el nuevo Código establece una serie de consecuencias gravosas tanto para el obligado principal como para terceros obligados a dar cumplimiento con órdenes judiciales.

En tal sentido, se fijan los más altos intereses para el caso de deudas alimentarias.

En caso de existir sumas adeudadas y exigibles por alimentos, éstas devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.

Además, el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.

En esta línea de consecuencias gravosas frente a la omisión de pago de la cuota, se establece que los empleadores que no den cumplimiento a embargos o retenciones directas de cuotas alimentarias serán solidariamente responsables del pago de aquélla.

Resulta novedosa la incorporación del reclamo conjunto a los ascendientes del progenitor obligado, generalmente, los abuelos del alimentado. En tal sentido, los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso.

Además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

La incorporación expresa de la posibilidad de reclamo conjunto contra los abuelos tiene como antecedente numerosos antecedentes jurisprudenciales en los cuales se solían flexibilizar los requisitos de fondo y procesales en virtud del interés superior del menor acreedor de dicha obligación. Coinciden en esta particular situación de demanda conjunta, tres intereses distintos para la fijación de la cuota: los del principal obligado, los del progenitor reclamante en representación de su hijo menor, y los de los abuelos de éste.

Se deben considerar tres aspectos: el primero: la imposibilidad o dificultad en el cumplimiento de la cuota alimentaria por parte del obligado principal. De tal modo, la insolvencia de éste o sus incumplimientos parciales o totales, son tenidos en cuenta para condenar al pago de la cuota a los abuelos; en segundo lugar, no es obstáculo para el reclamo que el progenitor accionante posea algunos bienes o ingresos suficientes para asistir a su hijo, ya que la obligación alimentaria en favor de los hijos es a cargo de ambos progenitores, y ante imposibilidad de afrontarla por parte de uno de ellos, surge la obligación de los abuelos; y tercero, admitida la procedencia de la fijación de la cuota a cargo de los abuelos, su alcance dependerá de cada caso particular, oscilando desde el carácter solidario y concurrente hasta el subsidiario, o desde una cuota amplia o reducida a satisfacer las necesidades básicas de los menores. Queda claro entonces que la interpretación efectuada por la jurisprudencia de la obligación alimentaria de los abuelos a favor de sus nietos menores de edad no es rígida, y en virtud de principios rectores como el interés superior del menor y la solidaridad familiar resulta viable la flexibilización de ciertos requisitos formales a fin que un reclamo apegado a ritualismos inconstitucionales tornen ilusoria la satisfacción de las necesidades de los menores beneficiarios de la cuota alimentaria.

 

En cuanto a la jurisdicción correspondiente para iniciar las acciones judiciales, se observa un criterio ampliamente favorable para el alimentado. En tal sentido, las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado.

Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes. Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del vínculo.

Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.

 

En relación al derecho aplicable, también rige una regla más favorable para el alimentado. Así, el derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario.

Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos. El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.

 

Cese de la obligación alimentaria

Cesa la obligación alimentaria: si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad; por la muerte del obligado o del alimentado o cuando desaparecen los presupuestos de la obligación. La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.

 

Alimentos entre convivientes

Los convivientes se deben mutuamente asistencia y deben contribuir a los gastos del hogar.

Este derecho-deber, ya que una de las características del derecho alimentario es su reciprocidad, es una de las incorporaciones al estatus jurídico de los convivientes del que carecían con anterioridad al nuevo ordenamiento.

En las acciones por alimentos entre convivientes es competente el juez del último domicilio convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.

 

Alimentos entre cónyuges

a) Durante la convivencia y la separación de hecho

Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la convivencia y se aclara específicamente que son debidos durante la separación de hecho.

Para la fijación y cuantificación de la cuota alimentaria, establece ciertas pautas que deben ser valoradas por el juez tanto durante la vida en común como en la separación de hecho.

Ellas son: a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades. b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges. c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos. d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar. f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona. g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial. h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación. i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.

El mismo artículo establece que el derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.

b) Alimentos posteriores al divorcio

Si los cónyuges no presentaran un convenio regulador en el juicio de divorcio pactando una cuota alimentaria a favor de alguno de ellos, sólo existe obligación alimentaria entre ex cónyuges en dos supuestos.

Este aspecto se relaciona con la eliminación de las causales de divorcio. Al no existir ya cónyuge culpable o inocente, no existe obligación alimentaria como sanción al culpable.

b1.El Cónyuge que padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse

Esta obligación se trasmite a los herederos del alimentante. Consideramos que dicha obligación constituye una carga del sucesorio, que debe ser soportada por los herederos antes de la partición de los bienes hereditarios.

b.2. Cónyuge que no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos

Se trata de un derecho alimentario de carácter restringido o de toda necesidad, que procura satisfacer las necesidades básicas del alimentado. En ambos casos, (enfermedad o falta de recursos) la obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que reciba una prestación compensatoria como consecuencia de la disolución del vínculo, y la obligación cesa si desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.

El juez, según la norma analizada, para fijar la cuota valorará la edad y el estado de salud de ambos cónyuges y la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos.

 

c) Cuestiones de competencia

En las acciones por alimentos entre cónyuges es competente el juez del último domicilio conyugal o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.

 

d) Alimentos provisorios

Una vez deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, el juez puede tomar las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante el proceso. Entre ellas puede especialmente disponer un régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los hijos y determinar los alimentos que solicite el cónyuge.

 

Alimentos entre parientes

El alcance de la obligación alimentaria entre parientes siempre ha sido de carácter más acotado a la que tuvo y tiene la obligación de los padres respecto los hijos derivada de la patria potestad, o la que tiene la del cónyuge culpable a favor del inocente en el divorcio. Comprende esta la satisfacción de necesidades materiales básicas y algunas necesidades relativas a la vida social del alimentado (esparcimiento, recreación, etc.).

El nuevo Código otorga un alcance más amplio que la legislación anterior ya que establece, que la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante, y en el caso que el alimentado fuera una persona menor de edad, comprende también lo necesario para su educación.

a)     Obligados y orden de prelación

Existe entre parientes obligación alimentaria en el siguiente orden: los ascendientes y descendientes; los hermanos bilaterales y unilaterales y los parientes por afinidad en línea recta en primer grado. Entre ellos los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

b)     Parientes por afinidad

Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado. Es decir: el cónyuge respecto el hijo de su cónyuge y sus suegros o el conviviente respecto el hijo de su conviviente y los progenitores de éste.

 

e) Prueba

El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado.

La necesidad no se presume como en el supuesto de los alimentos derivados de la patria potestad o autoridad parental, sino que se debe probar la falta de recursos o aún contando con ellos que éstos son insuficientes para satisfacer las necesidades mínimas. Pero además debe probarse la imposibilidad de adquirirlos con el trabajo. No obstante debe tenerse presente que el nuevo ordenamiento establece específicamente el principio de carga dinámica de la prueba para los procesos de familia, que se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de aquélla. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.

 

f) Existencia de otros obligados

Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. En caso de reclamarse a varios parientes, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.

Esta posibilidad del alimentado implica que deberá probar, en un caso la existencia de un pariente más próximo con capacidad de hacer frente a la obligación. En caso de existir un pariente de igual grado con solvencia similar al demandado, éste podrá solicitar que concurra con él. Es lo que se conoce tradicionalmente como “incidente de contribución”. Sin embargo, si el pariente de igual grado es más solvente que el demandado, éste podrá solicitar ser excluido de la condena. Recuérdese que el Art. 537 del Código Civil y Comercial establece que si dos o más parientes están en condiciones de hacer frente a la obligación están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado

 

Alimentos para los hijos

 

a) Alcance de la obligación

Al establecerse los deberes y derechos de los progenitores, el Código Civil y Comercial dispone que son deberes de aquéllos prestarle alimentos, amén de cuidar del mismo, convivir con él y educarlo. Esta obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos y se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

 

b) Contenido

La obligación de alimentos respecto los hijos es la más amplia que contempla el nuevo ordenamiento y comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.

El nuevo código incorpora un elemento que la jurisprudencia ya había tenido en cuenta al momento de fijar la cuota alimentaria, como son las tareas de cuidado personal al establecer que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

Téngase presente que el código sustituye los términos “tenencia” y “guarda” por “cuidado personal” de los hijos.

 

c) Legitimación

El código Civil y Comercial, establece que la legitimación para demandar al progenitor que falte a la prestación de alimentos la tiene el otro progenitor en representación del hijo; el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada y subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

 

d) Alimentos para los hijos mayores de edad

Del Código Civil y Comercial se desprenden las siguientes pautas:

La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún (21) años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad puede solicitar la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún (21) años.

El nuevo Código incorpora la posibilidad que dicho progenitor –el conviviente- pueda iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. También se aclara que dicho progenitor es quien tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas, quedando librado al acuerdo entre las partes o a la decisión del juez, la fijación de una suma que el hijo deba percibir y administrar por sí mismo, limitada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.

Esta obligación alimentaria es de carácter amplio, ya que abreva en los deberes morales que asume toda persona cuando al convertirse en madre o padre, y que la ley no hace más que reconocerla, adaptarla a las circunstancias contemporáneas, y permitir el cobro forzado ante el incumplimiento. Todo ello con fundamento en la solidaridad que debe guiar las relaciones familiares.

No obstante la expresa disposición legal, mantenemos la crítica que hemos efectuado a la ley 26.579 en cuando al modo en que reguló el derecho alimentario de los hijos mayores de edad. En tal sentido, entendemos que no resulta adecuado ni el mantenimiento de la obligación alimentaria hasta los 21 años, siendo que la mayoría de edad se mantiene en los 18 años, ni mucho menos la libre disposición de los alimentos por parte del progenitor conviviente con el hijo mayor de edad o la limitación que a éste se impone de percibir los alimentos directamente o a fijarle un destino determinado. Entendemos que la obligación alimentaria respecto los hijos, derivada de la autoridad parental, debería cesar con la mayoría de edad de aquéllos, salvo el particular supuesto del hijo mayor de edad que cursa estudios, el cual está contemplado en el nuevo código de modo incompleto, a tenor de lo que en tal sentido establece la legislación comparada. Téngase en cuenta que si el hijo mayor de edad no tuviera medios para satisfacer su sustento, siempre tendrá a su alcance las normas relativas a la obligación alimentaria entre parientes, entre los cuales por supuesto están incluidos sus ascendientes, por lo cual ningún desamparo correría de extinguirse a los 18 años la obligación alimentaria de sus padres con el alcance y extensión del establecido para los alimentos derivados de la autoridad parental.

 

e. Alimentos para los hijos adoptados

En los supuestos de adopción simple, el Código Civil y Comercial, establece que el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos.

Respecto la adopción plena se establece que la acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles sólo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción. Estos efectos implican que el adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.

 

f. Alimentos para los hijos mayores de edad que continúan estudios o se preparan profesionalmente

El nuevo Código establece la obligación de los progenitores respecto los hijos mayores de edad hasta que éstos alcancen la edad de veinticinco (25) años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive.

Creemos que debió fijarse como en la legislación comparada, algún requisito de mérito por parte del hijo mayor de edad, como la obtención de buenas calificaciones en el estudio elegido, buen desempeño laboral, buena conducta, etc. y por otra parte la legitimación activa debería ser exclusivamente del hijo mayor de edad.

g. Alimentos para el hijo del cónyuge o conviviente

Conforme el Código Civil y Comercial, el progenitor afín está obligado respecto el hijo de su cónyuge o conviviente de manera subsidiaria. Dicha obligación cesa en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. El nuevo Código define al progenitor afín como el cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.

Aún luego de la disolución del vínculo matrimonial o del cese de la convivencia, ducha obligación subsistirá con los alcances que determine el juez, si el cambio de situación puede ocasionar un "grave daño" al menor que fuera asistido económicamente durante la convivencia por el progenitor afín. El juez valorará las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia. Nos merece reparos el término “grave daño” por su vaguedad y la previsible litigiosidad que esta norma acarreará ante la ruptura de muchas uniones de hecho que hasta la entrada de vigencia del nuevo código tenían el carácter de informales o inestables. Amén de ello, la prueba del “grave daño” sin dudas desnaturalizará y dilatará el proceso de alimentos. h. Hijo no reconocido El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios con la sola acreditación sumaria del vínculo invocado. Se establece que si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación el juez deberá establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida.

Esto es ratificado al regularse las acciones de filiación, ya que se establece que durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor.

Entendemos que en este supuesto hubiera sido preferible la fijación de un plazo cierto para iniciar el juicio de filiación. Por otra parte, la "acreditación sumaria" del vínculo es un presupuesto bastante amplio para la determinación de la cuota, y el artículo nada dice respecto los alimentos percibidos en el supuesto de rechazo de la demanda de filiación, aspecto que merece a nuestro juicio un especial tratamiento.

 

i. Mujer embarazada

La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada. Remitimos a lo dicho respecto el hijo no reconocido.

 

j. Cuidado personal compartido En todos los supuestos de cuidado personal compartido (léase tenencia compartida), sea con modalidad alternada o indistinta, un progenitor puede solicitar alimentos al otro a fin de beneficiar a los hijos para que estos tengan el mismo nivel de vida en ambos hogares. Esta disposición terminará con los usuales planteos de cese de cuota alimentaria cuando los hijos conviven el mismo o similar tiempo con cada progenitor. El argumento era que en tales circunstancias, la cuota alimentaria no era necesaria por encontrar el hijo satisfechas todas sus necesidades de sustento en cada hogar. La norma viene a equiparar el nivel de vida del hijo en ambos hogares mediante la fijación de una cuota a cargo del progenitor con mejor standard de vida. Entendemos que dicho “nivel de vida” debe extenderse a recreación, viáticos, vacaciones y todos los rubros que comprenden el contenido de la obligación alimentaria.

 

k) Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores

El hijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un país extranjero o en un lugar alejado dentro de la República, y tenga necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita autorización alguna; sólo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la legislación aplicable.

 

l ) Medidas ante el incumplimiento

El Código unifica las disposiciones relativas al incumplimiento de los alimentos ya que extiende la aplicación de las reguladas respecto los parientes a los alimentos entre padres e hijos.

 

m) Privación y suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental

Los alimentos a cargo de los progenitores subsisten durante la privación y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.

n) Competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes

En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

¡Bien! Mensaje recibido

bottom of page